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08/06/2020

Covid19: datos de salud en el ámbito laboral

La vigilancia de la salud de los trabajadores resulta obligatoria para el empleador de acuerdo a la Ley de Prevención de riesgos Laborales. Nuestra Autoridad de Control, la Agencia Española de Protección de Datos, ha emitido el pasado mes un comunicado concerniente a la toma de temperatura en el lugar de trabajo.
El uso de cámaras térmicas trataría un dato de salud especialmente protegido por el artículo 9 RGPD. En el ámbito laboral, esto tiene ramificaciones en tanto el empleador se encuentra sujeto a obligaciones para con sus empleados. Al mismo tiempo, la validez del consentimiento de los trabajadores con respecto a sus datos personales se encuentra limitada por el Considerando 43 del RGPD, ya que, como base de legitimación, queda descartado al entenderse que el trabajador no se encuentra capacitado en el ámbito laboral para dar un consentimiento libre al no g***r de verdadera elección, y tampoco puede retirarlo. Aquella obligación del empleador, y ésta limitación del empleado, son las razones que dan contorno a la forma que ha tenido la Agencia de enfrentar el dilema de la base de legitimación para este tipo de tratamiento.
Licitud del tratamiento
Es importante anclar una medida tan invasiva a una base legal bien fundamentada. En su comunicado, la Agencia concede como base habilitante a este tratamiento el de una obligación legal (6.1 c) RGPD) al amparo del artículo 22.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales: “la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspecto relacionados con el trabajo”. Por tanto la excepción habilitante para el tratamiento de estos datos de salud sería la dispuesta en el artículo 9.2 b) implicando que el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos del responsable en el ámbito del Derecho laboral.
Esta manera de proceder ha de ir acompañada de los principios relativos al tratamiento estipulados en el artículo 5 RGPD, entre los que se engloban la licitud, la transparencia, o el principio de minimización, y por supuesto, una medida de estas características implica una evaluación de impacto previa al inicio del tratamiento. Hemos de tener en cuenta las cautelas de cómo actuar: debe existir un cartel informativo avisando de que hay cámaras térmicas y debemos extremar las precauciones. En el mejor escenario, sólo el afectado debe enterarse de que la temperatura es mayor a la adecuada, evitando por tanto, que el acceso y difusión de esa información llegue a oídos distintos.
También se ha de dispensar la posibilidad de réplica, ya que la fiebre puede deberse a otra enfermedad y no al coronavirus, teniendo en cuenta además que aquí el plazo de conservación, salvo causa justificada, es inexistente. Si somos estrictos con los principios de licitud del tratamiento estos datos han de ser eliminados en cuanto se comprueba la temperatura del afectado, es decir, justo después de pasar por la cámara.
Lo anterior vendría a completar las disposiciones que desde la AEPD se han tomado para que los empresarios estén al tanto de sus responsabilidades y límites tras el confinamiento. Está justificada la solicitud de información sobre síntomas sin necesidad de pedir consentimiento al empleado. Con respecto a las directrices internas de la empresa, se puede comunicar que han existido casos de contagio al resto del personal, siempre sin identificar al trabajador contagiado. También es posible que un trabajador se haya contagiado durante la fase de teletrabajo o durante un permiso recuperable. De haber sido contagiado por COVID-19 durante este lapso de tiempo, el trabajador está obligado a comunicárselo a la empresa para que se tomen las medidas oportunas. En caso de baja por enfermedad el empleado no está obligado a especificar el motivo de la misma. No obstante, ante la coyuntura actual esta es una excepción, y de haber sido por coronavirus, sí que debe ser comunicado.
Gonzalo Tizón
Departamento Jurídico Protechplus.

27/05/2020

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