Edith Roque
Jurista | Profesora - SNI | Traductora Jurídica | Mediadora | Arbitra Derechos Autor | Cultura de Paz - Justicia - Derechos Humanos | Apartidista |
20/07/2026
¿Quién fija realmente las tarifas del agua: el municipio o el Congreso?
La Suprema Corte aclara que proponer no equivale a legislar, y esa diferencia preserva el principio de reserva de ley en materia tributaria.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Constitucional | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 96/2026 (12a.), Registro digital 2032372)
La Suprema Corte resolvió que, en el Estado de Jalisco, corresponde al Congreso local analizar y aprobar las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable y alcantarillado. Los municipios conservan la atribución de formular la propuesta, hacer propia la elaborada por el Consejo Tarifario cuando intervenga un organismo operador y remitirla al Poder Legislativo. La decisión concluye que este diseño institucional respeta los principios constitucionales de legalidad tributaria y reserva de ley, porque la determinación definitiva de las contribuciones permanece en el órgano legislativo.
El criterio reafirma una distinción fundamental del Derecho Constitucional Financiero: la colaboración técnica y administrativa en la elaboración de una propuesta tarifaria no implica una delegación de la potestad tributaria. La Corte privilegia una lectura funcional del artículo 115 constitucional, compatible con la autonomía municipal y, al mismo tiempo, con la competencia exclusiva de las legislaturas para aprobar las leyes de ingresos.
La tesis, sin embargo, deja abiertos algunos aspectos relevantes. No desarrolla los límites materiales de la intervención de los consejos tarifarios ni los parámetros para controlar la razonabilidad técnica de las propuestas que recibe el Congreso. Tampoco precisa el alcance del margen de configuración legislativa cuando la propuesta municipal se aparta de criterios financieros objetivos o de la sostenibilidad del servicio público.
Desde una perspectiva sistemática, la decisión mantiene coherencia con los principios de legalidad tributaria, reserva de ley y división funcional de competencias previstos en los artículos 31, fracción IV, 73, 115 y 124 de la Constitución. También fortalece el equilibrio entre autonomía municipal y control democrático de la imposición tributaria. El desafío consistirá en evitar que la intervención legislativa desplace, en los hechos, la capacidad técnica y financiera de los municipios para planear la prestación eficiente del servicio.
Las implicaciones prácticas son inmediatas. Los ayuntamientos deberán sustentar técnicamente sus propuestas tarifarias; los organismos operadores deberán aportar estudios que respalden su viabilidad financiera; el Congreso deberá motivar suficientemente cualquier modificación a las tarifas propuestas; y los litigantes contarán con un parámetro claro para distinguir entre una propuesta administrativa y un verdadero acto legislativo en materia tributaria.
La jurisprudencia recuerda que la reserva de ley no impide la cooperación entre instituciones. Su función es asegurar que la decisión final sobre las contribuciones permanezca en el órgano democráticamente facultado para imponerlas, preservando el equilibrio entre autonomía municipal, control legislativo y seguridad jurídica.
19/07/2026
¿Quién decide cómo reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado: la Constitución o el legislador?
La respuesta de la Suprema Corte redefine una estrategia procesal que muchos litigantes daban por sentada.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 158/2026 (12a.), Registro digital 2032384)
La Suprema Corte determinó que, en la Ciudad de México, la indemnización derivada de la actividad administrativa irregular del Ministerio Público debe reclamarse mediante la vía administrativa prevista en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y no mediante la acción civil. El criterio parte de la transición constitucional hacia un régimen de responsabilidad patrimonial objetiva y directa, en el que corresponde al legislador establecer el procedimiento para hacer efectivo ese derecho.
El precedente reafirma que el derecho a ser indemnizado no implica libertad para elegir la vía jurisdiccional. La garantía constitucional consiste en la existencia de un mecanismo eficaz de reparación, mientras que la configuración procedimental pertenece al ámbito de configuración normativa del legislador. Con ello, la Corte privilegia la especialización del régimen administrativo sobre la lógica tradicional de la responsabilidad civil.
La fortaleza del criterio radica en fortalecer la coherencia del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la tesis deja interrogantes relevantes: no profundiza sobre los estándares que debe satisfacer la vía administrativa para garantizar una tutela judicial efectiva cuando existan dilaciones, formalismos excesivos o limitaciones probatorias. Tampoco desarrolla los supuestos excepcionales en los que una deficiencia del procedimiento pudiera comprometer el acceso efectivo a la justicia.
Desde una perspectiva constitucional, el criterio resulta compatible con el artículo 109, último párrafo, de la Constitución y con el diseño objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado. No obstante, su aplicación deberá armonizarse con el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional y con los estándares convencionales de recurso sencillo y efectivo, evitando que la exigencia de agotar una vía administrativa se convierta en un obstáculo desproporcionado para obtener una reparación integral.
Las implicaciones prácticas son inmediatas. Los litigantes deberán replantear la estrategia procesal en reclamaciones por actuaciones irregulares del Ministerio Público; las autoridades administrativas enfrentarán un mayor escrutinio sobre la eficacia de sus procedimientos indemnizatorios; y los tribunales deberán vigilar que el diseño legal no vacíe de contenido el derecho sustantivo a la reparación del daño.
La responsabilidad patrimonial del Estado no se agota en reconocer el derecho a la indemnización. Su verdadera eficacia dependerá de que el procedimiento diseñado por el legislador permita obtener una reparación oportuna, integral y materialmente accesible, sin convertir la vía administrativa en una barrera para la justicia.
18/07/2026
¿La neutralidad del Estado exige mantenerse al margen de las convicciones religiosas?
La Suprema Corte sostiene lo contrario: la laicidad también impone un deber positivo de protección.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 153/2026 (12a.), Registro digital 2032380)
La Suprema Corte resolvió que el modelo constitucional mexicano de Estado laico no se reduce a la separación entre las iglesias y el Estado. Su contenido comprende, además, la obligación estatal de proteger los derechos a la libertad religiosa, de conciencia y de convicciones éticas e ideológicas. Al analizar la negativa de expedir un pasaporte a una persona que se negó a retirarse el hiyab para la fotografía oficial, el Tribunal sostuvo que la neutralidad religiosa exige una actuación estatal compatible con el ejercicio efectivo de esos derechos y no una indiferencia institucional frente al fenómeno religioso.
El mayor aporte del criterio consiste en abandonar una concepción meramente negativa de la laicidad. La sentencia reconoce que un Estado constitucional no preserva su neutralidad ignorando las diferencias, sino garantizando que ninguna convicción religiosa o filosófica sea objeto de restricciones desproporcionadas. La laicidad deja de entenderse como distancia frente a las religiones y se configura como un principio de protección activa de las libertades fundamentales.
El criterio, sin embargo, deja abiertos aspectos relevantes. No desarrolla con precisión los parámetros para determinar cuándo una exigencia administrativa constituye una restricción legítima derivada de razones de identificación, seguridad o interés público, ni delimita con suficiente claridad el estándar para resolver futuros conflictos entre neutralidad estatal y acomodaciones razonables. Esa ausencia puede generar respuestas dispares en la actuación administrativa.
Desde una perspectiva sistemática, la jurisprudencia fortalece la interpretación armónica de los artículos 1°, 24, 40 y 130 constitucionales y resulta consistente con el principio pro persona y con la protección reforzada de la libertad de pensamiento, conciencia y religión reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos. No obstante, exigirá una cuidadosa ponderación cuando entren en tensión otros bienes constitucionalmente relevantes, como la seguridad pública, la certeza documental o la igualdad.
Sus efectos prácticos trascienden el caso del pasaporte. Obliga a las autoridades administrativas a justificar con un escrutinio constitucional cualquier medida que limite manifestaciones religiosas o ideológicas; ofrece a litigantes una herramienta robusta para cuestionar restricciones desproporcionadas; y exige a los operadores jurídicos revisar reglamentos y prácticas administrativas bajo estándares más exigentes de proporcionalidad y no discriminación.
La decisión redefine el alcance de la laicidad mexicana: la neutralidad estatal ya no puede entenderse como abstención, sino como una responsabilidad constitucional de proteger libertades. El desafío será impedir que esa protección se convierta, en los casos límite, en un factor de incertidumbre para la actuación uniforme de la administración pública.
18/07/2026
¿Cuántos litigios agrarios fracasan antes de que un tribunal analice el fondo del asunto?
A veces el verdadero obstáculo no es el derecho sustantivo, sino la elección equivocada de la vía procesal.
Órgano emisor: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.
La tesis (Registro digital 2032359) sostiene que el amparo directo es improcedente contra las sentencias que resuelven conflictos de límites de un ejido cuando está comprometido el interés de derechos colectivos. Antes de acudir al juicio de amparo debe agotarse el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria. El criterio parte de una interpretación amplia del concepto de conflicto de límites: no se restringe al apeo o deslinde, sino que comprende toda controversia destinada a definir la extensión territorial del núcleo agrario.
La ratio decidendi privilegia el principio de definitividad y reconoce que la delimitación territorial de un ejido trasciende el interés individual para incidir en la esfera jurídica de toda la colectividad agraria. Desde esa perspectiva, la revisión agraria no constituye una formalidad prescindible, sino el medio ordinario diseñado por el legislador para resolver conflictos cuya dimensión institucional exige un tratamiento especializado antes del control constitucional.
El criterio fortalece la lógica de subsidiariedad del juicio de amparo y preserva la distribución competencial entre la jurisdicción agraria y la constitucional. Sin embargo, también incrementa la carga argumentativa de quienes litigan en materia agraria, pues exige identificar con precisión cuándo una controversia realmente versa sobre límites territoriales y cuándo únicamente involucra cuestiones patrimoniales o de titularidad.
La tesis no desarrolla criterios objetivos para distinguir con mayor claridad los conflictos limítrofes de otras controversias agrarias que pueden producir efectos semejantes. Esa delimitación casuística puede generar incertidumbre procesal y abrir espacio a interpretaciones divergentes sobre la procedencia de la revisión agraria.
No se advierte una contradicción frontal con la Constitución ni con el principio de acceso a la justicia, ya que la exigencia deriva del principio de definitividad previsto en el propio sistema de control constitucional. El desafío radica en que dicho requisito no se transforme en un formalismo que dificulte injustificadamente la tutela judicial efectiva cuando exista duda razonable sobre la naturaleza del conflicto.
Para autoridades y tribunales agrarios, el criterio refuerza el deber de identificar correctamente la vía impugnativa. Para litigantes, eleva la importancia de la estrategia procesal desde la primera impugnación. Para los justiciables, una elección incorrecta del medio de defensa puede impedir el estudio del fondo del asunto y prolongar la solución del conflicto colectivo.
La tesis recuerda que, en el Estado constitucional, la protección de los derechos también depende del respeto a la arquitectura procesal. La verdadera garantía de acceso a la justicia no consiste únicamente en abrir las puertas del amparo, sino en recorrer correctamente el camino que el sistema jurídico ha previsto para llegar a él.
17/07/2026
¿Quién puede exigir judicialmente el cumplimiento del derecho a la consulta previa indígena?
La Suprema Corte delimita la legitimación procesal y redefine el alcance de una de las garantías más relevantes del pluralismo constitucional.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 144/2026 (12a.), Registro digital 2032399)
La Suprema Corte determinó que únicamente los pueblos y comunidades indígenas están legitimados para impugnar la omisión de someter a consulta previa el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones en materia de concesiones para minería y agua. La razón decisoria consiste en que el derecho a la consulta previa protege directamente a quienes podrían resentir una afectación diferenciada por la adopción de medidas legislativas o administrativas, conforme al artículo 2° constitucional y a los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.
El criterio fortalece la naturaleza colectiva del derecho a la consulta previa y evita que terceros ajenos al grupo titular sustituyan procesalmente a quienes son los auténticos destinatarios de esa garantía. La Corte reafirma que la legitimación procesal debe corresponder con la titularidad del derecho fundamental cuya violación se reclama, preservando así la coherencia entre el interés jurídico y la protección constitucional.
La jurisprudencia, sin embargo, deja interrogantes relevantes. No desarrolla con precisión los supuestos en los que una persona distinta —por ejemplo, una organización representativa, una asociación civil o un tercero con interés legítimo— pudiera intervenir para la defensa indirecta de esos derechos. Tampoco aborda el alcance de la representación procesal cuando las comunidades enfrenten obstáculos materiales para acceder a la jurisdicción constitucional.
Desde una perspectiva sistemática, la decisión es consistente con el artículo 2° de la Constitución y con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen a los pueblos indígenas como titulares del derecho a la consulta previa. No obstante, la delimitación estricta de la legitimación exige una interpretación que no restrinja indebidamente el acceso a la justicia ni dificulte la tutela judicial efectiva cuando existan barreras estructurales que impidan a las comunidades ejercer directamente sus derechos.
Las implicaciones prácticas son significativas. Los litigantes deberán acreditar cuidadosamente la legitimación activa en controversias relacionadas con la consulta indígena; las autoridades deberán extremar el cumplimiento de este deber antes de emitir medidas susceptibles de afectar a pueblos y comunidades indígenas; y los tribunales deberán distinguir entre la defensa de intereses económicos y la protección de un derecho colectivo de naturaleza constitucional y convencional.
La consulta previa no constituye una formalidad del procedimiento legislativo. Es una garantía de participación democrática destinada a proteger la autodeterminación de los pueblos indígenas. El reto será asegurar que la delimitación de la legitimación fortalezca esa protección y no se convierta en un obstáculo para hacerla exigible.
17/07/2026
Las normas que regulan procedimientos, facultades administrativas, sanciones o causas de nulidad en materia de concesiones mineras y de agua no son autoaplicativas. Su impugnación mediante amparo indirecto exige, por regla general, la existencia de un acto concreto de aplicación.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Época: Duodécima Época | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia | Registro digital: 2032366 | Tesis: P./J. 152/2026 (12a.).
La Suprema Corte resolvió que diversos preceptos del Decreto de reformas publicado el 8 de mayo de 2023 en materia de minería y agua no producen afectación jurídica inmediata por su sola entrada en vigor. En consecuencia, su constitucionalidad no puede impugnarse directamente, sino únicamente cuando exista un acto concreto de aplicación que incida en la esfera jurídica de la persona gobernada.
El Pleno precisó que requieren acto de aplicación, entre otras, las disposiciones que regulan:
• reglas procedimentales o adjetivas;
• facultades de las autoridades administrativas;
• imposición de sanciones administrativas o delitos;
• nulidad o cancelación de concesiones;
• ejercicio de potestades administrativas en materia minera y de aguas.
Estas normas únicamente producen una afectación constitucionalmente relevante cuando la autoridad las aplica en un caso específico.
La decisión descansa en dos premisas fundamentales:
1. El juicio de amparo exige una afectación real y actual, conforme al artículo 107, fracción I, constitucional.
2. No toda norma vigente genera automáticamente un agravio, pues existen disposiciones cuya eficacia depende necesariamente de una actuación posterior de la autoridad.
Por ello, mientras la disposición únicamente establezca un marco normativo para futuras actuaciones administrativas, no existe interés jurídico o legítimo suficiente para promover el amparo indirecto.
La jurisprudencia delimita claramente qué normas del Decreto de 8 de mayo de 2023 pueden impugnarse de inmediato y cuáles requieren esperar su aplicación.
En consecuencia, no procede promover amparo indirecto únicamente por la entrada en vigor de disposiciones que:
• regulan procedimientos administrativos;
• establecen facultades de inspección, vigilancia o control;
• prevén infracciones o sanciones;
• contemplan mecanismos de nulidad o cancelación de concesiones;
• organizan el ejercicio de competencias administrativas.
Será indispensable que exista un acto administrativo concreto —por ejemplo, una resolución, procedimiento, sanción, requerimiento o cancelación— que materialice la afectación.
Esta jurisprudencia complementa directamente la P./J. 143/2026 (12a.), en la que la Corte sostuvo que el Decreto de 8 de mayo de 2023 no viola el principio de irretroactividad.
Mientras aquella tesis responde qué contenido del Decreto es constitucional, la presente determina cuándo procesalmente puede impugnarse.
En conjunto, ambos criterios construyen una doctrina consistente:
• el Decreto es, en principio, constitucional;
• muchas de sus disposiciones no son autoaplicativas;
• el control constitucional de dichas normas deberá realizarse, por regla general, a partir de un acto específico de aplicación.
La jurisprudencia fortalece el principio de subsidiariedad del juicio de amparo, evitando controles abstractos sobre disposiciones cuya incidencia todavía es hipotética. Sin embargo, también incrementa la importancia de identificar correctamente el primer acto de aplicación, pues de él dependerán tanto la oportunidad para promover el amparo como la adecuada formulación de los conceptos de violación. En litigios regulatorios de alta complejidad, la estrategia procesal deja de centrarse exclusivamente en el contenido de la norma y pasa a exigir un análisis preciso del momento en que ésta produce una afectación efectiva.
16/07/2026
¿Un trámite administrativo puede decidir quién conserva el derecho a una pensión de sobrevivencia?
La Suprema Corte sostiene que las formalidades administrativas no pueden desplazar el contenido esencial del derecho a la seguridad social.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Laboral | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 160/2026 (12a.), Registro digital 2032393)
La Suprema Corte declaró que es inconstitucional el requisito previsto en el Reglamento de Operación de la Pensión Post-Mortem Tipo "D", anexo al Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, que condiciona el otorgamiento de la pensión vitalicia a que la esposa o concubina hubiese sido designada expresamente como beneficiaria por el trabajador fallecido. El Tribunal concluyó que el verdadero presupuesto jurídico para acceder a la prestación es la calidad de cónyuge o concubina, no un acto administrativo de registro cuya omisión puede ser ajena a la voluntad de quien reclama el derecho.
El criterio fortalece la naturaleza protectora de la seguridad social. La Corte distingue correctamente entre los requisitos sustantivos que generan el derecho y las formalidades administrativas destinadas únicamente a facilitar la gestión institucional. Con ello, evita que un mecanismo de control interno del patrón se transforme en una barrera para el acceso a una prestación constitucionalmente protegida.
La jurisprudencia, sin embargo, deja algunos aspectos abiertos. No desarrolla con precisión el tratamiento de controversias cuando existan varias personas que aleguen simultáneamente la calidad de beneficiarias, ni profundiza en los medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia o el vínculo jurídico cuando falte la designación administrativa. Esos escenarios continuarán dependiendo del desarrollo jurisprudencial posterior.
Desde una perspectiva constitucional, el criterio resulta consistente con el artículo 123 y con el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 4° constitucional, además de privilegiar el principio de protección más amplia previsto en el artículo 1°. También reafirma que la organización administrativa de los sistemas de pensiones no puede vaciar de contenido un derecho fundamental mediante exigencias puramente formales.
Las implicaciones prácticas son relevantes. Petróleos Mexicanos deberá ajustar la aplicación de su normativa interna; los tribunales laborales deberán privilegiar el análisis de los requisitos materiales sobre los registros administrativos; y los litigantes contarán con un precedente sólido para impugnar negativas sustentadas exclusivamente en la ausencia de una designación expresa de beneficiarios.
La decisión recuerda que la seguridad social existe para proteger a las personas frente a la contingencia de la muerte del trabajador, no para convertir una formalidad administrativa en el elemento que determine quién conserva el derecho a una vida digna.
16/07/2026
¿La libertad religiosa y la libertad de conciencia son el mismo derecho?
La Suprema Corte responde que confundirlas reduce el alcance de una de las libertades más profundas del Estado constitucional.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 156/2026 (12a.), Registro digital 2032388)
La Suprema Corte estableció que la libertad de conciencia posee un contenido más amplio que la libertad religiosa. Mientras esta última protege la profesión, práctica o abandono de una religión, la libertad de conciencia tutela toda convicción que desempeñe un papel relevante en el fuero interno de la persona, incluidas creencias éticas, filosóficas, ideológicas o agnósticas. El criterio reconoce que ninguna autoridad puede definir qué convicciones merecen protección constitucional ni condicionar su legitimidad a su carácter religioso.
El precedente representa una evolución significativa del constitucionalismo mexicano. La protección deja de girar exclusivamente en torno al fenómeno religioso y se traslada hacia la autonomía moral de la persona. Con ello, la Corte fortalece la centralidad de la dignidad humana, la libertad de pensamiento y el pluralismo democrático, al impedir que el Estado jerarquice unas convicciones sobre otras.
No obstante, la jurisprudencia deja abiertas cuestiones relevantes. Aunque reconoce la amplitud de la libertad de conciencia, no desarrolla criterios suficientemente precisos para resolver conflictos entre convicciones individuales y deberes jurídicos generales. Tampoco delimita con claridad cuándo una manifestación basada en la conciencia puede ser restringida por razones de orden público, seguridad, derechos de terceros o funcionamiento regular de la administración.
Desde una perspectiva sistemática, el criterio es consistente con los artículos 1°, 24 y 40 de la Constitución, así como con los artículos 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, exigirá una ponderación rigurosa para evitar que la expansión conceptual de la libertad de conciencia produzca incertidumbre en materias como objeción de conciencia, cumplimiento de deberes legales y prestación de servicios públicos.
Las implicaciones prácticas son amplias. Las autoridades deberán justificar con mayor intensidad cualquier restricción que afecte convicciones personales; los litigantes contarán con un parámetro constitucional más robusto para impugnar actos administrativos; y los operadores jurídicos deberán distinguir cuidadosamente entre libertad religiosa y libertad de conciencia, pues ya no constituyen categorías equivalentes dentro del sistema constitucional mexicano.
La tesis confirma que el Estado constitucional protege mucho más que la pertenencia a una religión: protege la autonomía intelectual y moral de cada persona. El verdadero desafío consistirá en preservar esa libertad sin debilitar la eficacia de las obligaciones jurídicas comunes que hacen posible la convivencia democrática.
16/07/2026
Las concesiones mineras no generan un derecho adquirido a la permanencia del régimen jurídico vigente. El Estado puede modificar las reglas para proteger el interés público sin vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.
Identificación técnica del criterio: Órgano emisor: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Época: Duodécima Época | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia | Registro digital: 2032365 | Tesis: P./J. 143/2026 (12a.).
La Suprema Corte determinó que el Decreto de reformas publicado el 8 de mayo de 2023 en materia de concesiones mineras y agua no viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que las nuevas obligaciones ambientales, procedimentales y regulatorias no afectan derechos adquiridos, sino que modifican el régimen jurídico aplicable a una actividad de interés público.
La jurisprudencia distingue entre derechos adquiridos y expectativas derivadas de un régimen regulatorio. Los títulos de concesión no inmovilizan la potestad regulatoria del Estado, pues la explotación de recursos minerales e hídricos permanece sujeta a la rectoría estatal y al interés general.
Aunque el criterio robustece la facultad regulatoria del Estado, deja abierta la discusión sobre los límites de proporcionalidad cuando nuevas cargas regulatorias puedan afectar de manera significativa la viabilidad económica de concesiones previamente otorgadas.
La resolución reafirma la doctrina constitucional según la cual el régimen jurídico de las concesiones administrativas es esencialmente mutable. La estabilidad de una concesión no implica la intangibilidad de las normas que regulan su ejercicio, especialmente cuando las reformas buscan fortalecer la protección ambiental y el aprovechamiento sostenible de bienes de dominio directo de la Nación.
Las personas titulares de concesiones mineras deberán cumplir las nuevas obligaciones legales —como requisitos ambientales, procedimientos de consulta, obligaciones de información y planes de cierre de minas— sin poder invocar, por regla general, el principio de irretroactividad para excluir su aplicación. La jurisprudencia fortalece la capacidad del Estado para actualizar el marco regulatorio de sectores estratégicos.
La sentencia confirma que las concesiones administrativas no constituyen espacios inmunes a la evolución normativa. En un Estado constitucional, la protección de los derechos adquiridos no impide que el legislador adapte el régimen jurídico de los recursos naturales cuando ello responda al interés público, la sostenibilidad ambiental y la rectoría económica del Estado.
16/07/2026
¿Puede una exigencia administrativa prevalecer automáticamente sobre una libertad fundamental?
La Suprema Corte responde que la identificación oficial no autoriza a sacrificar, sin justificación suficiente, el ejercicio de la libertad religiosa y de conciencia.
Órgano emisor: Pleno de la SCJN | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia (P./J. 157/2026 (12a.), Registro digital 2032392)
La Suprema Corte determinó que el artículo 14, fracción IV, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje es constitucional únicamente si se interpreta conforme a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución. En consecuencia, cuando una persona manifieste que debe portar una prenda religiosa que no impida su adecuada identificación, como el hiyab, la autoridad debe permitir que ésta aparezca en la fotografía del pasaporte. La ratio decidendi descansa en que la finalidad legítima de identificar plenamente a la persona puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas para las libertades de religión y conciencia.
El criterio fortalece una idea esencial del constitucionalismo contemporáneo: la administración pública no puede aplicar mecánicamente un requisito reglamentario cuando éste incide sobre derechos fundamentales. La interpretación conforme desplaza una lectura rígida de la norma y obliga a las autoridades a privilegiar soluciones compatibles con el pluralismo, la dignidad humana y la máxima protección de las libertades.
La tesis, sin embargo, deja aspectos abiertos. No precisa qué parámetros objetivos permitirán determinar cuándo una prenda religiosa dificulta realmente la identificación ni establece criterios uniformes para resolver controversias respecto de otros símbolos o manifestaciones de conciencia. Esa ausencia puede generar respuestas administrativas desiguales y aumentar la discrecionalidad.
Desde una perspectiva sistemática, la decisión es congruente con los artículos 1°, 24, 40 y 130 constitucionales, así como con los estándares convencionales sobre libertad de pensamiento, conciencia y religión. Asimismo, reafirma que la interpretación conforme constituye una herramienta para preservar la validez de las normas cuando existe una lectura compatible con los derechos humanos. El reto consistirá en evitar que esa técnica derive en incertidumbre sobre el contenido operativo de los reglamentos administrativos.
Las implicaciones prácticas son relevantes. La Secretaría de Relaciones Exteriores y demás autoridades deberán revisar sus protocolos de identificación para incorporar criterios de proporcionalidad; los litigantes contarán con un precedente sólido para cuestionar restricciones innecesarias; y los operadores jurídicos deberán sustituir una lógica de cumplimiento automático por un análisis constitucional de cada caso concreto.
La resolución recuerda que la seguridad documental y la libertad religiosa no son objetivos incompatibles. El verdadero desafío institucional consiste en demostrar que la protección de los derechos fundamentales puede coexistir con procedimientos administrativos eficaces, sin que uno anule al otro.
Haga clic aquí para reclamar su Entrada Patrocinada.
Categoría
Teléfono
Página web
Dirección
Guadalajara