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DEFENSA Y ASESORÍA JURÍDICA, PUEBLA, PUE.

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AGUA, DELITO Y RESTRICCIÓN

¿ES DELITO QUE UN PARTICULAR RESTRINJA EL SUMINISTRO DE AGUA?

LA RESPUESTA ES:

SI

¿POR QUÉ?

Porque el agua, es un derecho humano, reconocido en el orden constitucional mexicano y en diversos tratados internacionales. Este derecho implica que toda persona debe contar con un acceso suficiente, salubre, aceptable, asequible y físicamente accesible al agua para uso personal y doméstico. Además, porque, se debe, garantizar un mínimo de 50 litros de agua diarios por persona, esto es, no es factible, que se impida el flujo de agua, ello, implica una conducta con apariencia de delito. (Incluyendo a los particulares)

SUSTENTO DE LA RESPUESTA

Código Penal del Estado de México, el cual establece lo siguiente:

CAPÍTULO XV BIS
DE LOS DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO
Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA

“Artículo 145 Quinquies. Al que sin causa justificada altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua destinado al suministro de los usuarios de dicho servicio, se impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización.”

21/02/2025

AGUA 💧💧💧

¿SE PUEDE SUSPENDER EL SUMINISTRO DE AGUA?

LA RESPUESTA ES, NO

¿PORQUÉ?

Porque el acceso al suministro de agua, es un derecho humano, consagrado en el artículo 4º de la Constitución Federal, el cual esta directamente relacionado con los derechos humanos a la vida y a la salud.

Sin embargo, si podrá restringirse, por falta de pago, observando lo relacionado a la necesidad de todo ser humano de consumo de agua por día, al decir de la ONU y la OMS (Organización Mundial de la Salud) de 50 a 100 litros diarios por persona.

SUSTENTO DE LA RESPUESTA

Artículo 4º de la Constitución Federal, párrafo sexto.

“Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.”

Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de fecha 28 de julio de 2010. (Reconoce el acceso al agua y al saneamiento, como un derecho humano)

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20/02/2025

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07/09/2024

REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

¿ES PROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL?

LA RESPUESTA ES: NO

¿PORQUÉ?

Porque la ley de amparo en su artículo 61º fracción I, así lo determina.

CAPÍTULO VII
Improcedencia

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Además, porque el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2002, emitió la jurisprudencia con número de registro 18594.

Jurisprudencia

Registro digital: 185941
Instancia: Pleno
Tesis: P./J. 39/2002
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1136
Materia(s): Constitucional
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.

De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía.

Controversia constitucional 82/2001. Ayuntamiento de San Pedro Quiatoní, Estado de Oaxaca. 6 de septiembre de 2002. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Eva Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy seis de septiembre en curso, aprobó, con el número 39/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil dos.

______________

A propósito de nuestro acontecer jurídico nacional, se dice, que a los jueces se les conoce por sus sentencias, entonces, que se les califique por estas, que se analice en forma individual a cada ministro, magistrado y jueces, tanto en el fuero federal, como el local, que el buen juez reciba su premio y se le reconozca, y se sancione, a los que no cumplan con la normatividad.

En otras palabras, un claro ejemplo de la conducta de los jueces, que los llevaría a juicio, son las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, las cuales, en su mayoría, demuestran, per se (por sí mismas) que el juez de primera instancia y la sala respectiva (magistrados) emitieron sentencias contrarias a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso.

Es decir, los jueces tienen que ser sometidos a juicio, no solo deben ser destituidos e inhabilitados, cuando esto suceda, nuestro país, podrá cambiar en materia de administración de justicia.

Se necesita una autocrítica seria y responsable de los jueces, que dejen de litigar a través de sus secretarios de acuerdo, despachos externos y de asesorar a las partes en juicio.

Para tomar en cuenta, Código Penal Federal.

“TITULO DECIMOPRIMERO
Delitos cometidos contra la administración de justicia
Título recorrido DOF 20-01-1967. Recorrido (antes Título Decimosegundo) DOF 29-07-1970. Denominación reformada DOF 13-01-1984

CAPITULO I
Delitos cometidos por los servidores públicos
Capítulo adicionado DOF 13-01-1984

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohiba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
Fracción reformada DOF 18-07-2016
VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;”

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Sin lugar a dudas, se necesita equilibrio, autocritica seria y sensatez.

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